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Impuestos criptomonedas 2026: fiscalidad en España

Por Captain Trading··34 min
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En España no existe un impuesto sobre las criptomonedas. Existe el IRPF, y las criptomonedas entran en él por la puerta del derecho común, como «bienes inmateriales». La frase parece inofensiva y lo decide todo: de ahí salen la escala del ahorro, la permuta imponible, el FIFO, el muro entre tus pérdidas y tus ganancias, y la razón por la que un contrato perpetuo no sigue ninguna de esas reglas.

Los artículos que dominan la búsqueda repiten el mismo zócalo —escala 19-30 %, permuta imponible, Modelo 721, FIFO «obligatorio»— y ninguno trata los derivados. Casi todos escriben, además, que la DAC8 ya obliga en España a los exchanges a informar desde el 1 de enero de 2026: es falso, porque la directiva sigue sin transponerse aquí —aunque las plataformas establecidas en los Estados que sí la han transpuesto declararán igualmente a sus usuarios españoles. Aquí vas a leer cuatro cosas que no encontrarás en ellos: que ese retraso no te deja invisible; que la Dirección General de Tributos (DGT) sí ha resuelto el régimen de los contratos por diferencias y del FOREX, con siete consultas que nadie cita; que el FIFO no está en la ley sino en una consulta de 2025 que además se autolimita; y que un impatriado que autocustodia sus llaves tributa en España, mientras que el que las deja en un exchange extranjero no.

Lo que sigue se refiere a las ganancias de 2026, que se declaran en la primavera de 2027, con el estado del derecho a 6 de septiembre de 2026. Solo cubre el territorio común: Bizkaia, Gipuzkoa, Álava y Navarra tienen su propio IRPF y una jurisprudencia contraria sobre el FIFO. Cada tipo y cada artículo de la fiscalidad de las criptomonedas en España vienen aquí de un texto oficial enlazado, y donde ningún texto lo resuelve, lo decimos en vez de inventarlo.

Lo esencial a retener

  • Vender contra euros y permutar una cripto por otra generan una ganancia de la base del ahorro, al 19 / 21 / 23 / 27 / 30 %, desde el primer euro.
  • Ninguna comunidad autónoma toca esa escala. El Impuesto sobre el Patrimonio, en cambio, varía muchísimo.
  • No hay reducción por antigüedad. Un bitcoin de 2017 y otro de marzo tributan exactamente igual.
  • El coste sigue el FIFO global, sumando todos tus exchanges. Pero no está en la ley: es doctrina, y no cubre los criptoactivos que no son criptomonedas.
  • Perpetuos, futuros, opciones y CFD no son monedas virtuales, sino instrumentos financieros: sin FIFO, sin permuta y sin Modelo 721 sobre la posición.
  • Si tu contrato te liquida resultado cada día, esos importes tributan en 2026 aunque la posición siga abierta el 31 de diciembre.
  • Los intereses de un préstamo de margen no se descuentan nunca (art. 35.1.b).
  • Un airdrop va a la base general; la pérdida por la quiebra de una plataforma también, y por eso jamás compensará una plusvalía cripto.
  • La DAC8 no está transpuesta, pero si operas derivados en un bróker de la Unión estás declarado desde 2016 por el Modelo 289.
  • Un año en pérdidas se declara: es la declaración la que hace vivir el arrastre de cuatro años.

El principio de la fiscalidad cripto: no hay régimen propio, hay derecho común

España aplica la Ley 35/2006 del IRPF tal cual, y la Agencia Tributaria califica las criptomonedas de bienes inmateriales, remitiéndose al art. 1.5 de la Ley 10/2010. De ahí salen cinco compartimentos, cada uno con su escala y su regla de compensación; confundirlos es el error más caro del contribuyente.

  • Ganancia o pérdida patrimonial por transmisión (venta, permuta, pago de un bien): base del ahorro, 19-30 %. Arts. 33.1, 37.1.h y 46.b.
  • Rendimiento del capital mobiliario (staking, lending, earn): base del ahorro, misma escala, otras reglas de compensación.
  • Ganancia no derivada de transmisión (airdrop, minería ocasional): base general, escala progresiva. Arts. 37.1.l, 45 y 48.
  • Pérdida por crédito vencido y no cobrado (quiebra de una plataforma): base general, art. 14.2.k.
  • Rendimiento de actividad económica (minería organizada, servicios a terceros): base general, con alta censal, IAE y RETA.

Y fuera de los cinco, un sexto régimen que no es de monedas virtuales en absoluto: el de los derivados, donde todos los demás artículos se detienen.

El spot: la escala del ahorro, sin umbral y sin antigüedad

Toda persona física residente que transmita criptomonedas al margen de una actividad económica genera una ganancia o pérdida patrimonial, sea cual sea el importe o el tiempo de tenencia. Según el Manual práctico de Renta 2025, es «renta del ahorro» del art. 46.b, gravada por las escalas de los arts. 66 y 76.

Base liquidable del ahorroEstatal (art. 66)Autonómica (art. 76)Tipo totalCuota acumulada al final del tramo
Hasta 6.000 €9,5 %9,5 %19 %1.140 €
De 6.000,01 a 50.000 €10,5 %10,5 %21 %10.380 €
De 50.000,01 a 200.000 €11,5 %11,5 %23 %44.880 €
De 200.000,01 a 300.000 €13,5 %13,5 %27 %71.880 €
Más de 300.000 €15 %15 %30 %

El tramo del 30 % lo creó la disposición final 7 de la Ley 7/2024 «con efectos desde el 1 de enero de 2025», y nada posterior ha modificado los arts. 66 y 76. Como no hay Presupuestos Generales del Estado para 2026, el baremo aún podría cambiar antes del 31 de diciembre.

Tres consecuencias. Ninguna comunidad autónoma modifica esta escala: a diferencia de la general, es idéntica en Madrid, en Cataluña y en Extremadura. No hay umbral de exención: tributas desde el primer euro. No hay reducción por antigüedad desde la Ley 26/2014. Y no se añade ninguna cotización social ni contribución de solidaridad.

La ganancia es el valor de transmisión menos el de adquisición (art. 34.1.a). El de adquisición es el importe real más los gastos inherentes, «excluidos los intereses» (art. 35.1.b); el de transmisión, el importe real menos tus gastos, nunca inferior al valor de mercado. Si compraste en divisa, se aplica el tipo de cambio del día de la compra para el coste y el del día de la venta para el valor de transmisión.

Esas tres palabras —excluidos los intereses— son la trampa más silenciosa del régimen. Si compraste con margen, los intereses no reducen tu ganancia por ninguna vía: ni en el coste, que los excluye, ni en los rendimientos, porque el art. 26.1 solo admite gastos de administración y depósito de valores negociables (consulta V0648-24). Tributas sobre el bruto.

El coste de adquisición: el FIFO que no está en la ley

No está en la LIRPF. El art. 37.2 solo prevé el FIFO para los «valores homogéneos» de las letras a), b) y c) del art. 37.1, y las criptomonedas no están ahí. Es doctrina administrativa, remotivada por la consulta vinculante V1550-25, de 3 de septiembre de 2025, que las trata como bienes inmateriales fungibles y aplica por analogía los arts. 37.2 y 54.5. Presentarlo como obligación legal es inexacto.

Es global. Esa consulta resuelve lo que la AEAT dejaba en la sombra: se transmiten las adquiridas en primer lugar, «sin distinguir por la plataforma a través de la que se efectúan las operaciones». Hay un solo FIFO por criptomoneda, sumando tus cuentas y tu monedero MetaMask; por eso un diario de trading deja de ser opcional.

Y no lo cubre todo. La V1550-25 se autolimita a «las criptomonedas o monedas virtuales, no a otro tipo de criptoactivos, cuya consideración como bien homogéneo requeriría un análisis específico»: no está garantizado para un token de gobernanza, un token LP, un token apalancado tipo BTC3L o un activo no fungible.

Un tribunal ya lo ha descartado, aunque no donde vives: el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia n.º 37/2025 de 9 de enero de 2025 (rec. 75/2024, ECLI:ES:TSJPV:2025:41), falló que no cabe equiparar las criptomonedas a los «valores homogéneos» del Reglamento Foral, por reserva de ley. Se dictó en territorio foral y no rige en territorio común, donde la AEAT sigue exigiendo el FIFO.

El ejemplo que seguiremos: Marta, 40.000 € de ganancia

Marta reside en territorio común y no ejerce actividad económica. En 2026 cobra 40.000 € de rendimientos del trabajo y realiza 40.000 € de ganancia en cripto. En marzo de 2024 compró 1 BTC por 59.880 € más 120 € de comisión: coste 60.000 €. En octubre de 2025 compró otro por 89.800 € más 200 € en otra plataforma: 90.000 €. En mayo de 2026 permuta 0,5 BTC por ether —el BTC entregado vale 47.500 € y el ETH recibido 48.000 €, y el art. 37.1.h manda tomar «el mayor de los dos siguientes»—; en octubre vende 0,5 BTC por 52.300 € con 300 € de comisión.

Operación 2026Valor de transmisiónCoste FIFO imputadoGanancia
Mayo: permuta de 0,5 BTC por ETH48.000 € (el mayor de 47.500 y 48.000)30.000 € (mitad de la compra de 2024)18.000 €
Octubre: venta de 0,5 BTC contra euros52.000 € (52.300 menos 300 €)30.000 € (segunda mitad de esa compra)22.000 €
Ganancia patrimonial del ejercicio40.000 €

Fíjate en lo que ha hecho el FIFO: el bitcoin comprado a 90.000 € sigue intacto, y Marta no ha podido elegir vender el caro. Si lo hubiera hecho, su ganancia habría sido de 10.000 € y su impuesto de 1.980 € en vez de 8.280 €: seis mil trescientos euros de diferencia sobre dos operaciones.

El salario va a la base general y la ganancia a la del ahorro; no se mezclan. El mínimo personal de 5.550 € se absorbe íntegramente en la base liquidable general, así que nada se descuenta del lado del ahorro por la vía del art. 66.1.2º. Sobre 40.000 €: 6.000 € al 19 % son 1.140 €, y los 34.000 € restantes al 21 % son 7.140 €. Cuota total 8.280 €, un 20,7 % medio, mitad estatal y mitad autonómica. Sin retención en origen: aparta el dinero cuando cobras.

Los mismos 40.000 €, cambiando una sola variable

Escenario, siempre con 40.000 € de ganancia y 40.000 € de salarioBase del ahorroImpuestoLo que cambia de verdad
Spot a corto plazo (comprado en 2024, vendido en 2026)40.000 €8.280 €El caso base: FIFO y permuta imponible.
Spot a largo plazo (un BTC de 2017 vendido en 2026)40.000 €8.280 €Nada: nueve años no valen más que nueve meses.
Derivados (perpetuos, resultado neto anual)40.000 €8.280 €Mismo tipo: cambian el método y la imputación.
Derivados con 3.000 € de funding, en lectura prudente43.000 €8.910 €630 € más si el funding pagado no es computable.
Spot con 12.000 € de pérdida en perpetuos28.000 €5.760 €Compensación íntegra dentro del ahorro.
Spot con 40.000 € perdidos en un exchange quebrado40.000 €8.280 €Cero compensación: va a la base general.
Spot apalancado con 2.000 € de intereses40.000 €8.280 €Sobre los 38.000 € reales, el tipo es del 21,8 %.

La línea que más duele es la sexta: Marta gana 40.000 € operando y pierde otros 40.000 € porque una plataforma cierra, su resultado económico del año es nulo y aun así paga 8.280 €. Es el compartimento estanco entre la base del ahorro y la general.

Tres barras comparan el impuesto español sobre una misma ganancia de 40.000 euros con 40.000 euros de salario: 8.280 euros en spot a corto plazo, los mismos 8.280 euros en spot mantenido nueve años porque no existe reducción por antigüedad, y otra vez 8.280 euros en derivados perpetuos, con un tipo medio del 20,7 por ciento en los tres casos

El mismo impuesto en los tres escenarios: en España, lo que distingue al spot del derivado no es el tipo, sino el método y las obligaciones.

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Permutas y stablecoins: cada cambio es un hecho imponible

No hay diferimiento en España: cambiar bitcoin por ether o por USDT genera una alteración patrimonial declarable (DGT V0999-18, V2005-22, V2520-22), a diferencia de otros regímenes europeos que aplazan el impuesto hasta la salida a moneda oficial. La fórmula del art. 37.1.h no es una resta simple: el mayor entre el valor de mercado de la cripto entregada y el de la recibida, menos el coste FIFO de la entregada. Pasar a un stablecoin no cambia nada, y venderlo después contra euros es una segunda transmisión. Lo mismo al pagar un bien, sin franquicia para micropagos. Las comisiones de red pagadas en ETH son, en teoría, una transmisión de ese ETH: ahí queda una laguna, sin tolerancia publicada.

Los derivados, los perpetuos y el apalancamiento

Ninguno de los resultados españoles menciona los perpetuos, los CFD, el funding ni las liquidaciones. Y la conclusión fácil —«España no tiene ningún texto»— es falsa: no lo tiene sobre los derivados cripto, pero sí una doctrina completa y constante desde 2007 sobre los contratos por diferencias y el FOREX, trasladable, que no cita ni un artículo español de fiscalidad cripto.

Por qué un perpetuo no puede ser una moneda virtual

La cadena tiene cuatro eslabones. Uno, el régimen de las monedas virtuales descansa en el art. 1.5 de la Ley 10/2010: una representación digital de valor transferible y almacenable electrónicamente; un perpetuo es un contrato bilateral liquidado en efectivo. Dos, la Ley 6/2023 de los Mercados de Valores clasifica entre los instrumentos financieros, en su art. 2.1.d, los contratos de opciones, futuros y permutas sobre variables financieras o materias primas, y en su art. 2.1.f los «contratos financieros por diferencias»; el art. 2.2 añade que lo siguen siendo aunque se registren en tecnología de registros distribuidos. Tres, MiCA excluye los criptoactivos que sean instrumentos financieros, y la CNMV sitúa los derivados entre los «Excluidos de MiCA». Cuatro, un derivado no entra en el bloque de monedas virtuales, ni en el Modelo 721, ni en los modelos 172 y 173.

Un matiz honesto: para un CFD sobre BTC la calificación es cierta, porque el art. 2.1.f no distingue por subyacente. Para un contrato perpetuo o un futuro liquidado en USDT es una deducción sólida: margen muy reducido frente al nocional, devuelto al cierre, resultado dependiente solo de la variación del subyacente, igual que el contrato por diferencias que describe la DGT; pero no se ha publicado para ese producto. Cuidado también con el único artículo de la LIRPF sobre derivados: el 37.1.m se limita a «los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991», el MEFF español. Esa restricción está en la ley misma, y no es por esa vía como un derivado cripto llega a la base del ahorro.

Queda un texto más, que casi nadie lee: el capítulo 11 del Manual práctico de Renta 2025 dedicado a las «operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones». Confirma la calificación en ganancias o pérdidas patrimoniales «siempre que las mismas se realicen con finalidad especulativa y no con el fin de cubrir riesgos de una actividad económica realizada por el contribuyente», imputadas «al período impositivo en que tenga lugar la liquidación de la posición o extinción del contrato». Está redactado en general, sin repetir la limitación al Real Decreto 1814/1991: es un argumento honesto a favor de la lectura que seguimos, pero no dice nada de la base del ahorro, ni de los CFD, ni de los mercados extranjeros. Y guarda una excepción que cambia de compartimento y de escala: si el derivado cubre una actividad económica real tuya, sale de las ganancias patrimoniales y pasa a los rendimientos de actividades económicas (art. 37.1.m y V0597-18).

La doctrina que nadie cita: siete consultas sobre CFD y FOREX

La DGT ha publicado un régimen completo de los contratos por diferencias y del FOREX en las consultas V2076-07, V0076-09, V0917-14, V0597-18, V2770-19, V0885-21 y V2788-21. La conclusión de la V0597-18 es literal: las ganancias y pérdidas de esos contratos «forman parte de la base imponible del ahorro, de acuerdo con el artículo 46.b) de la LIRPF», conforme al art. 49.1.b) y 2; la V2788-21 lo repite y precisa que se aplican los tipos de los arts. 66 y 76.

El razonamiento condiciona el resultado: si el margen es «muy inferior o marginal en relación con el valor total» del subyacente y se devuelve al cierre, el contrato no es una cesión a terceros de capitales propios, luego no es un rendimiento del capital mobiliario sino una ganancia patrimonial. Es una posición administrativa publicada y oponible en una comprobación; la lectura minoritaria que llevaría el resultado a la base general queda contradicha por esa misma doctrina.

PuntoSpot (monedas virtuales)Derivado (perpetuo, futuro, opción, CFD)
CalificaciónBien inmaterial, art. 33.1 LIRPFInstrumento financiero, Ley 6/2023 arts. 2.1.d y 2.1.f
MétodoFIFO global, permuta al mayor valorContrato por contrato: cierre menos apertura
Intereses y coste de financiaciónNunca deducibles (art. 35.1.b)No computables; las comisiones de apertura y cierre, sí
ImputaciónFecha de entrega de las monedasDía a día si hay liquidaciones diarias (art. 14.1.c)
Regla antirrecompra (art. 33.5.e)No resuelta: la activamos por prudenciaExpresamente inaplicable (V2770-19)
Bloque de la declaración«Transmisión o permuta de monedas virtuales»«Transmisión de otros elementos patrimoniales», apartado F2
Modelos informativosModelo 721 si el saldo custodiado fuera supera 50.000 €Nada sobre la posición; 721 sobre el colateral y 720 sobre el efectivo del bróker

La imputación día a día: lo que más dinero cuesta

Se lee en todas partes que una posición abierta el 31 de diciembre «no se declara». Es cierto para un contrato sin liquidación intermedia —una opción, un futuro con vencimiento en un mercado regulado—, que se imputa al ejercicio de la liquidación de la posición o de la extinción del contrato. Y es falso para un perpetuo: la V0597-18, reproducida en la V2788-21, dice que si existen «liquidaciones diarias que trasladen a la cuenta del cliente el beneficio o quebranto» del día, cabrá entender que «se ha ido obteniendo diariamente una ganancia o una pérdida patrimonial».

Un perpetuo hace exactamente eso: resultado abonado a la cuenta cada día, funding cada ocho horas, margen ajustado en continuo. Si tu cuenta ha recibido y pagado importes a lo largo de 2026, tienes importes que declarar en 2026, esté abierta o no la posición. Creer lo contrario no es una interpretación audaz: es infradeclarar.

El funding: dos regímenes vecinos y opuestos

Aquí no hay respuesta, pero tampoco vacío. Vía A, el coste de financiación de un CFD: no computable. La V0597-18 y la V2788-21 dicen que los intereses satisfechos «por el mantenimiento de posiciones contractuales más allá del día de su apertura», al ser un gasto de financiación de los subyacentes, no resultan computables (art. 35.1.b). Si asimilas el funding a ese coste, el que pagas no reduce tu resultado.

Vía B, el swap de tipos de un contrato FOREX: computable, en ambos sentidos. La misma consulta describe, para los pares de divisas mantenidos más de un día, un flujo diario cuya naturaleza es la del funding: «al cliente se le abonará o deberá satisfacer, diariamente, un importe determinado como resultado neto de la aplicación de una permuta financiera de tipos de interés», y concluye que esos resultados «tendrán la calificación de ganancias o pérdidas patrimoniales». Los flujos de dividendos de un CFD sobre acciones, añade, «han de computarse, con el signo que corresponda».

Como opinión razonada y no como certeza: el funding no es un interés pagado al bróker, sino un flujo entre largos y cortos que ancla el precio al índice, mucho más cercano a la vía B, lo que aboga por netearlo con su signo. Pero ninguna consulta lo dice, y un inspector puede invocar la vía A: en el caso de Marta, la diferencia era de 630 €.

Liquidaciones, cortos y apalancamiento en spot

Una liquidación forzosa es un cierre de posición como otro cualquiera: el margen perdido es una pérdida computable y compensable en la base del ahorro. El riesgo real no es la liquidación, es la prueba: el art. 33.5.a descarta las pérdidas no justificadas, y la V0597-18 admite el histórico de la plataforma entre los medios de prueba.

El corto sobre spot prestado, en cambio, es una laguna: vendes un bien del que no tienes valor de adquisición propio y luego recompras para devolver el préstamo, y ninguna de las dos lecturas posibles descansa en un texto español. Y el apalancamiento sobre spot no es un derivado: si pides prestado USDT para comprar más BTC al contado, el activo sigue siendo una moneda virtual, con FIFO, permuta y Modelo 721. Quien gana 4.000 € y paga 200 € de intereses tributa sobre 4.000 €.

La regla antirrecompra no se aplica a los derivados

El art. 33.5.e impide computar la pérdida por transmisión de un elemento patrimonial cuando el transmitente vuelve a adquirirlo dentro del año siguiente; la pérdida no se pierde, se difiere. Pero la DGT resolvió en la V2770-19, reproducida en la V2788-21, que «dado que los contratos por diferencias no tienen consideración de valores o participaciones y tampoco constituyen elementos patrimoniales susceptibles de transmisión y posterior adquisición, no resultan aplicables a dichos contratos las previsiones contenidas en las letras e), f) y g) del artículo 33.5». Un operador de perpetuos puede cerrar en pérdida y reabrir al día siguiente sin diferimiento: lo contrario del operador de spot, donde la cuestión no está resuelta y activamos la regla por prudencia. Y hay una consecuencia práctica que casi nadie escribe: si la recompra llega después de que venza el plazo de declaración del ejercicio en que computaste la pérdida, el art. 73.2 del Reglamento del IRPF obliga a presentar una autoliquidación complementaria de aquel ejercicio, esta vez con intereses de demora (Manual de ayuda a la presentación).

Dónde se declara, y qué queda sin resolver

Un derivado se declara en el bloque de «transmisión de otros elementos patrimoniales», integrado en la base del ahorro (apartado F2 del Modelo 100), y no en el de monedas virtuales. Advertencia de método válida para todo el artículo: no vamos a darte ni un número de casilla. Ninguna página oficial publica uno para las criptomonedas; la única fuente primaria es el anexo de la Orden que aprueba el modelo de cada ejercicio, y el de la Renta 2026 no está publicado.

Quedan exactamente cinco lagunas. Uno, la calificación de un contrato cuyo subyacente es un criptoactivo: ninguna consulta lo cubre, ni cubre una contraparte fuera de la Unión no sujeta a MiFID II; la fórmula honesta es «doctrina DGT establecida para CFD y FOREX, no publicada para un perpetuo cripto». Dos, el funding. Tres, la valoración en Patrimonio de una posición abierta el 31 de diciembre. Cuatro, el corto sobre spot prestado. Cinco, la prima de una opción no ejercida, para la que el Manual solo trata los inmuebles.

Una precisión sobre el perímetro. Desde el 1 de julio de 2026, fin del periodo transitorio español de MiCA, solo pueden operar en España proveedores autorizados por la CNMV u otras autoridades europeas; y como los derivados están excluidos de MiCA, una autorización de proveedor de servicios de criptoactivos no permite ofrecer perpetuos a un residente español. Eso no borra el impuesto: la ilegalidad de la oferta no hace que el beneficio deje de ser imponible, y el colateral sigue contando para el Modelo 721. El riesgo de verdad es probatorio: sin un histórico exportable, el art. 33.5.a descarta las pérdidas «no justificadas». Y si operas mediante una prop firm, la calificación de lo que cobras no la resuelve ninguna de las fuentes oficiales leídas para este artículo: no la damos por zanjada.

Las pérdidas: cuatro años y dos compartimentos estancos

Las pérdidas patrimoniales de la base del ahorro se compensan íntegramente con las ganancias de la misma base y del mismo año: spot cripto, acciones, fondos, inmuebles y derivados juntos. El saldo negativo se compensa después con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario «con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo», y el resto se arrastra «en los cuatro años siguientes». No hay arrastre hacia atrás, ni compensación con tu salario.

Hay además una asimetría que casi nadie explica: un saldo negativo de rendimientos no se compensa como una minusvalía, sino con el mismo tope del 25 % (art. 49.1.a). Quien sufre un slashing de 30.000 € y realiza 100.000 € de plusvalías solo podría imputar 25.000 € —el 25 % de ese saldo positivo— si esa pérdida es un rendimiento negativo, y arrastraría los 5.000 € restantes; sería íntegra si fuera una pérdida patrimonial. Y ningún texto califica el slashing: no está resuelto.

La pérdida por quiebra de una plataforma: la que nunca te salva

Cuándo. La quiebra de un exchange o la negativa a devolverte tus criptomonedas no genera automáticamente una pérdida, «al mantener el acreedor su derecho de crédito». Según el art. 14.2.k, la pérdida solo se imputa al ejercicio en que surta efecto una quita homologada, se apruebe un convenio con quita, concluya el concurso sin cobro, o se cumpla un año desde el inicio de un procedimiento judicial de ejecución. Una denuncia no basta.

Dónde. El Manual práctico de Renta 2025 lo escribe con todas las letras: al no ponerse de manifiesto con ocasión de una transmisión, esa pérdida «formará parte de la renta general, debiendo integrarse en la base imponible general del IRPF (artículos 45 y 48)». Jamás compensará una plusvalía cripto del ahorro: se compensa dentro de la base general, luego contra un 25 % del saldo positivo de rendimientos de esa base, y se arrastra cuatro años.

Declarar el año en pérdidas no es opcional

La dispensa del art. 96.2 exige dos condiciones acumulativas: obtener exclusivamente esas rentas por menos de 1.000 € anuales y tener pérdidas patrimoniales inferiores a 500 €. Quien pierde 20.000 € en perpetuos y no tiene otro ingreso no está dispensado; y el último párrafo obliga «en cualquier caso» a quien haya estado de alta en el RETA en cualquier momento del año. Además, es la declaración la que hace vivir el arrastre, porque los saldos negativos pendientes se recogen año a año.

Staking, lending, airdrops, minería y NFT

El staking —centralizado o nativo—, el lending y los intereses de earn son rendimientos del capital mobiliario del art. 25.2, en la base del ahorro, con la misma escala 19-30 %. Doctrina constante: V1766-22, V0648-24 y sobre todo la V0612-26, de 17 de marzo de 2026. Colocarlo entre las ganancias patrimoniales contradice a la DGT. Y no cuentes con ninguna retención: cuando quien paga es una plataforma extranjera o un protocolo, no hay obligación de retener (V1766-22), de modo que el impuesto está entero por pagar en tu declaración.

Tres reglas que casi nadie da. El rendimiento se percibe en especie: se valora a precio de mercado, y ese valor pasa a ser el coste de adquisición de los tokens recibidos. La exigibilidad llega «cuando las criptomonedas que constituyen la recompensa se acrediten a favor del consultante en un monedero o cuenta del que éste pueda disponer», es decir cuando reclamas: las recompensas acumuladas y no reclamadas a 31 de diciembre no son imponibles ese año. Y ningún gasto es deducible.

El staking líquido no es un rendimiento en absoluto: la V0612-26 juzga que ETH y rETH «son criptoactivos de distinto tipo, con funcionalidades y protocolos diferentes», de modo que la entrada y la salida son dos permutas del art. 37.1.h. Por analogía cabe deducir lo mismo del wrapping y de un pool con token LP, aunque ahí ya no hay consulta: el yield farming, la pérdida impermanente y los tokens de gobernanza no están tratados.

Los airdrops cambian de base imponible, y este es el error más repetido. Son ganancias no derivadas de transmisión del art. 37.1.l, valoradas a precio de mercado al recibirlas, integradas en la base general y gravadas por la escala progresiva estatal del art. 63 más la autonómica; el tipo marginal combinado suele situarse entre el 43 y el 54 %. No cifraremos ese caso: sin las escalas autonómicas, aplicar solo la estatal reduciría el impuesto casi a la mitad, y preferimos no dar cifra a dar una falsa.

La minería se parte en dos: con ordenación de medios es actividad económica del art. 27.1; sin ella, ganancia no derivada de transmisión de la base general. Los NFT no tienen consulta de IRPF para el tenedor que revende: por defecto, ganancia por transmisión de un bien incorporal en la base del ahorro, sin FIFO porque no son fungibles; las consultas sobre NFT (V0486-22, V2274-22, V1753-23) tratan del IVA. Si tu asunto son los Ordinals de Bitcoin, la frontera entre tenencia y actividad económica es donde se juega todo.

Operación por operación

Operación¿Imponible?Régimen y punto de atención
Comprar cripto con eurosNoSin hecho imponible, pero fija tu coste y tu fecha: de ahí sale el orden FIFO.
Vender contra eurosBase del ahorro, desde el primer euro, en la fecha de entrega de las monedas.
Permutar cripto por cripto o pasar a un stablecoinSin diferimiento. El mayor de los dos valores, menos el coste FIFO de lo entregado.
Pagar un bien o un servicio en criptoPermuta al mayor valor, sin franquicia para micropagos.
Comisiones y gas pagados en criptoSí, y computablesSuman al coste o restan del precio; el gas como transmisión no tiene tolerancia publicada.
Derivados: perpetuos, futuros, opciones, CFDInstrumento financiero. Sin FIFO ni permuta, imputación diaria si hay liquidaciones diarias.
Apalancamiento sobre spotRégimen spot para el activo; los intereses no se deducen de nada.
Staking, lending y earn; staking líquido (ETH/rETH)Sí, al reclamarRendimiento en especie, sin gastos deducibles. El staking líquido no lo es: son dos permutas.
Airdrops, tokens gratuitos y mineríaSí, al recibirGanancia no derivada de transmisión, BASE GENERAL. La minería con medios organizados es actividad económica.
NFTReventa ocasional: bien incorporal, base del ahorro. Creación y venta: actividad económica más IVA.
DeFi: swaps, pools, LP tokens, wrappingSí, operación por operaciónCada cambio de token es una permuta. Pérdida impermanente y gobernanza: sin respuesta.
Liquidación forzosa de un derivadoPérdida computableCierre como otro cualquiera. El problema es la prueba, no la calificación.
Quiebra de una plataforma, rug pullhackBajo condiciones estrictasBASE GENERAL, y solo al cumplirse una circunstancia del art. 14.2.k.
Transferir entre tus propios monederosNoSin alteración patrimonial, pero con efecto sobre el 721 si el destino está custodiado fuera.
Donación en vida o herenciaSí / noLa donación genera ganancia para el donante e ISD para quien recibe; la «plusvalía del muerto» está exenta.

El impuesto sobre la tenencia: Patrimonio e ITSGF

Las criptomonedas entran en los dos impuestos patrimoniales como «demás bienes y derechos de contenido económico», valorados «por su precio de mercado en la fecha del devengo», el 31 de diciembre (art. 24 de la Ley 19/1991).

El Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo 714) está cedido a las comunidades autónomas y ahí las diferencias son enormes. El mínimo exento por defecto es de 700.000 €, pero Cataluña y Extremadura lo bajan a 500.000 €, la Comunitat Valenciana lo sube a 1.000.000 € y las Illes Balears a 3.000.000 €; las escalas propias arrancan en el 0,2 % de Andalucía, Galicia y Murcia —propias aunque hoy reproduzcan la estatal— y en el 0,21 % catalán, y llegan al 3,75 % extremeño. Madrid y Andalucía bonifican la diferencia entre la cuota de Patrimonio y la del impuesto de solidaridad, de modo que solo queda a cargo esta última, y Galicia bonifica el 50 % de la cuota minorada. Son cifras del ejercicio 2025 (Manual práctico de Patrimonio 2025). El modelo se presenta también si el valor bruto de tus bienes supera 2.000.000 € aunque la cuota sea cero.

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (Modelo 718) es estatal y uniforme, y aquí está la contraintuición mejor guardada. Casi todos escriben que se paga a partir de 3.000.000 € de patrimonio neto. Es falso: el hecho imponible del art. 3.Tres de la Ley 38/2022 nace ahí, pero el art. 3.Nueve reduce la base en un mínimo exento de 700.000 € y el primer tramo del art. 3.Once está al 0 % hasta 3.000.000 € de base liquidable. La cuota solo es positiva desde 3.700.000 €, y el modelo solo se presenta si la cuota «resulte a ingresar»: un residente en Madrid con 3.200.000 € en cripto no debe ni el impuesto de solidaridad ni el Modelo 718. Sí tiene que presentar, en cambio, el Modelo 714 del Impuesto sobre el Patrimonio: el art. 37 de la Ley 19/1991 obliga a declarar en cuanto el valor bruto de los bienes supera 2.000.000 €, aunque la cuota sea cero.

Por encima, la escala es del 1,7 % hasta 5.347.998,03 € de base liquidable, 2,1 % hasta 10.695.996,06 € y 3,5 % después. Con 4.000.000 € de patrimonio neto, la base liquidable es de 3.300.000 € y solo 300.000 € tributan al 1,7 %: 5.100 €, antes de restar la cuota de Patrimonio efectivamente satisfecha, que fuera de las comunidades que bonifican el IP deja el resultado en cero. Y el mínimo exento de 700.000 € no está reservado a los residentes: desde la redacción del art. 3.Nueve dada por el art. 17 del Real Decreto-ley 8/2023 vale también por obligación real, es decir para los no residentes y para los acogidos al art. 93. Nacido temporal, el impuesto fue prorrogado sine die por la disposición adicional quinta.2 del Real Decreto-ley 8/2023 y sigue vigente para el devengo de 2026.

Antes de dar por buena cualquiera de las dos cuotas, comprueba el límite conjunto: las cuotas del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio sumadas no pueden exceder el 60 % de la suma de tus bases imponibles del IRPF, y el exceso reduce la cuota de Patrimonio hasta un máximo del 80 % (art. 31 de la Ley 19/1991). Las plusvalías de elementos con más de un año de antigüedad quedan fuera de ese cálculo. El impuesto de solidaridad entra en ese mismo límite, con un tope de reducción del 80 % de su cuota (art. 3.Doce de la Ley 38/2022). Es lo que deja el impuesto patrimonial en cero para muchos tenedores de cripto con mucho patrimonio y poca renta.

Tres puntos de derivados hay que escribirlos juntos, so pena de calcular un patrimonio neto falso. El préstamo de margen no devuelto a 31 de diciembre es una deuda deducible «siempre que esté debidamente justificada» (art. 25). El margen y el colateral depositados son bienes a su valor de mercado: deducir la deuda sin contarlos es infravalorar. Y la valoración de una posición abierta no la resuelve ningún texto, porque la DGT sostiene que un contrato por diferencias no es un elemento patrimonial transmisible. No lo zanjamos.

Residencia, llegada y salida

Eres residente fiscal si pasas más de 183 días del año natural en España, contando las ausencias esporádicas, o si tienes aquí el núcleo principal de tus intereses económicos. Y el periodo impositivo es el año natural: España no conoce el año fiscal partido. Quien se va en mayo de 2026 pero ha pasado más de 183 días aquí es residente por todo 2026, incluidas las ventas posteriores a su marcha.

El art. 14.3 añade una vuelta de tuerca: al perder la condición de contribuyente, «todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse», mediante autoliquidación complementaria sin sanción, sin intereses ni recargo; si el destino es otro Estado miembro, cabe presentarla a medida que cada renta se obtenga.

La exit tax no alcanza a las criptomonedas: el art. 95 bis solo se aplica a «acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad», con umbrales de 4.000.000 € o de un 25 % valorado en más de 1.000.000 €, para quien haya sido residente diez de los quince últimos periodos; a través de una sociedad patrimonial, en cambio, las alcanza indirectamente. Y si te vas a un paraíso fiscal siendo español, el art. 8.2 te mantiene como contribuyente el año del cambio «y durante los cuatro períodos impositivos siguientes»: cinco ejercicios, de 2026 a 2030 si te marchas en 2026.

El impatriado: la contraintuición de la autocustodia

El régimen del art. 93 —la «ley Beckham»— permite a quien se traslada tras cinco años de no residencia tributar según las reglas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes durante el año del cambio y los cinco siguientes: 24 % hasta 600.000 € y 47 % por encima para la base liquidable distinta de las rentas del art. 25.1.f del TRLIRNR, y la escala 19-30 % para esas rentas (art. 93.2.e), sin compensación entre rentas.

Lo interesante no es la escala, es la localización, que la DGT ha resuelto en los dos sentidos. Según la consulta V1662-23, si el contribuyente mantiene él mismo la custodia de las claves, «las criptomonedas se entenderían situadas en territorio español […] ya que es en dicho territorio donde el consultante es residente fiscal». Si las custodia una entidad no residente y sin establecimiento en España, «no se entenderían situadas en España» y las ganancias «no se incluirían en la base imponible»; la V0376-24 lo confirma y comprueba además el régimen de libre prestación.

El resultado es el contrario del instinto de seguridad: el impatriado que se lleva sus criptomonedas a su propio Ledger tributa en España; el que las deja en un exchange extranjero, no. Dos reservas. Este criterio se dicta «exclusivamente a los efectos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes», y no lo extendemos al Patrimonio. Y la FAQ de la AEAT responde «No.» a si un acogido al art. 93 debe presentar el Modelo 720; para el 721 el razonamiento es trasladable, pero ninguna página oficial lo dice: es una deducción.

Declarar: modelos, plazos y lo que las plataformas ya cuentan

ModeloPara quéUmbralPlazo
100 — RentaGanancias, rendimientos y pérdidasSin umbral útil: ver el art. 96.2 y la regla del RETARenta 2025: del 8 de abril al 30 de junio de 2026; Renta 2026, no publicado: abril-junio de 2027
714 — PatrimonioPatrimonio neto a 31 de diciembreCuota a ingresar, o bienes brutos > 2.000.000 €Mismo plazo que la Renta
718 — ITSGFGrandes patrimonios, impuesto estatalSolo si la cuota resulta a ingresar: patrimonio > 3.700.000 €Desde el 1 de julio del año siguiente; fecha de cierre sin confirmar
721 — Monedas virtuales en el extranjeroCripto custodiadas por un tercero no obligado en EspañaSaldo conjunto a 31 de diciembre > 50.000 €Del 1 de enero al 31 de marzo
720 — Bienes y derechos en el extranjeroEfectivo instrumental en un bróker extranjero de derivadosSaldo a 31 de diciembre o saldo medio del último trimestre > 50.000 €Del 1 de enero al 31 de marzo
172 y 173 — las plataformasSaldos y operaciones, si el proveedor reside en EspañaObligación de la plataforma, no tuyaMes de enero del año siguiente
289 — CRS / DAC2Cuentas financieras, incluidas las de bróker de derivadosObligación de la institución financieraAnual, en vigor desde 2016

El perímetro del Modelo 721 está en el art. 42 quater del RGAT: solo alcanza a las monedas virtuales custodiadas «por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros». La autocustodia queda fuera por el texto mismo, como confirma la FAQ oficial. Un exchange extranjero, aunque esté autorizado bajo MiCA en otro Estado miembro, está «en el extranjero». Superado el umbral se declara todo; los años siguientes, solo si el saldo ha subido más de 20.000 € —y también, en todo caso, si pierdes la condición de titular durante el año (art. 42 quater.4). El plazo figura también en el art. 4 de la Orden HFP/886/2023.

El Modelo 720, la obligación que nadie asocia a los derivados

Los derivados quedan fuera del bloque de «valores» del Modelo 720: la DGT lo resolvió en la consulta V0813-17, porque no tienen «la consideración de valores o derechos representativos de la participación en entidades jurídicas, ni de la cesión a terceros de capitales propios». Pero la misma consulta continúa: la cuenta instrumental que recoge el efectivo del cliente «se encontrará comprendida en la obligación informativa regulada en el artículo 42 bis». Dicho de otro modo: tu margen en efectivo en un bróker extranjero va al Modelo 720, con un doble criterio que el 721 no tiene —saldo a 31 de diciembre y saldo medio del último trimestre, y basta con superar uno de los dos—. Queda una laguna que hay que decir: el art. 42 bis habla de «entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio», y un exchange cripto puro no es un banco.

Lo que las plataformas ya declaran de ti

Las plataformas residentes en España o con establecimiento permanente aquí presentan cada enero el Modelo 172 (saldos a 31 de diciembre) y el Modelo 173 (cada adquisición, transmisión, permuta, transferencia, cobro y pago), según la Orden HFP/887/2023; las extranjeras no lo están, y por eso existe el 721.

Y aquí está la exclusiva que más vale para nuestro público. Si operas derivados en un bróker de la Unión o de una jurisdicción CRS, tu cuenta es una cuenta financiera declarada a la AEAT por el Modelo 289 desde 2016: el art. 4 del Real Decreto 1021/2015 obliga a comunicar el saldo a fin de año y «los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de activos financieros», y su anexo trata las cuentas de margen. El retraso español con la DAC8 no te protege de nada: es el operador de spot a quien la DAC8 alcanzará; tú llevas diez años a la vista de Hacienda. La reserva: solo cubre jurisdicciones participantes, así que un exchange fuera del CRS no informa por esta vía.

Sanciones y prescripción

Dejar de ingresar la deuda que habría resultado de una autoliquidación correcta es infracción del art. 191 de la Ley General Tributaria: multa del 50 % si es leve, del 50 al 100 % si es grave y del 100 al 150 % si es muy grave. Si llegas tarde pero antes del requerimiento, el art. 27 abre la vía barata: recargo del 1 % más un 1 % por mes completo, sin sanción ni intereses hasta doce meses; después, 15 % más intereses. El tipo de interés de demora de 2026 es del 4,0625 %, «hasta que se apruebe y entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2026».

IncumplimientoBase legalSanción
No presentar el 721 o presentarlo fuera de plazoArt. 198.1 LGT20 € por dato o conjunto de datos, mínimo 300 €, máximo 20.000 €; la mitad si es espontáneo y sin requerimiento
Datos NO monetarios incompletos o inexactosArt. 199.4 LGT200 € por dato o conjunto de datos: identificación del custodio y de cada moneda virtual
Saldos en euros mal declaradosArt. 199.5 LGTHasta el 2 % del importe mal declarado, mínimo 500 €; 0,5 / 1 / 1,5 / 2 % según supere el 10, 25, 50 o 75 %. Reincidencia: más 100 %
Reducción por conformidad (30 %)Art. 188.1.b LGTNo aplicable al 721: solo alcanza a los arts. 191 a 197
Reducción por pronto pago (40 %)Art. 188.3 LGTSí aplicable: alcanza «cualquier infracción», si pagas en plazo y no recurres

El orden de magnitud importa, porque casi todos los artículos citan solo los 20 € del art. 198. Un saldo de 300.000 € mal valorado en el Modelo 721 no expone a 200 €: expone hasta 6.000 € por el art. 199.5, y el reparto entre uno y otro apartado lo fija el art. 42 quater.7 del RGAT.

La prescripción es de cuatro años para liquidar y recaudar: para el IRPF de 2026, del 1 de julio de 2027 al 30 de junio de 2031. Pero el art. 66 bis.2 da a la Administración diez años para comprobar el origen de las bases compensadas o pendientes: tus pérdidas de 2026, arrastradas hasta 2030, siguen siendo comprobables hasta 2037. Y el art. 39 convierte en ganancias no justificadas de la base general los bienes cuya tenencia no se corresponda con la renta declarada, salvo prueba de titularidad anterior al periodo de prescripción.

2026: lo que ha cambiado

Lo primero: no se ha votado ningún cambio de tipo ni de régimen para 2026. La escala del ahorro sigue siendo la de la Ley 7/2024, y el texto consolidado no muestra modificación posterior de los arts. 33, 35, 37, 46, 49, 63, 66 y 76; los reales decretos-ley de 2026 que tocan el IRPF se refieren a deducciones sin relación con las criptomonedas.

Lo segundo es la DAC8. La directiva (UE) 2023/2226 es aplicable desde el 1 de enero de 2026 y España no la ha transpuesto. La ficha oficial de tramitación del Proyecto de Ley 121/000060 muestra como situación actual «Comisión de Hacienda y Función Pública — Informe», abierta desde el 30 de octubre de 2025; la última entrada fechada es la avocación por el Pleno, BOCG A-60-4 de 3 de diciembre de 2025. Ni aprobación por el Congreso, ni remisión al Senado, ni publicación en el BOE. Contraprueba: la disposición adicional decimotercera de la LIRPF sigue diciendo «monedas virtuales» y no «criptoactivo».

Consecuencia práctica: las plataformas españolas siguen bajo los modelos 172 y 173, mientras que las establecidas en Estados miembros que sí han transpuesto declararán a los residentes españoles ante su administración, que lo transmitirá a la AEAT en 2027. Quien opere spot en un exchange autorizado en Francia, Irlanda o Alemania será «visto» en 2027 aunque Madrid no vote nada. Y los proyectos de real decreto y de orden pendientes se aplicarían «a las declaraciones correspondientes al ejercicio 2026»: una aprobación antes de fin de año cambiaría las obligaciones del año en curso.

Lo tercero es la doctrina: la V1543-25 sobre el IAE y la compraventa por cuenta propia, la V1550-25 sobre el FIFO agregado y la V0612-26 sobre el staking. Lo cuarto, el fin del periodo transitorio de MiCA el 1 de julio de 2026. Y lo quinto, la continuidad del impuesto de solidaridad y la modificación del Modelo 718 por la Orden HAC/652/2026 de junio.

Gráfico de barras que compara el impuesto soportado por una misma ganancia de 40.000 euros con 40.000 euros de otros ingresos en los países cubiertos por la serie, situando a España con 8.280 euros y mostrando que la diferencia entre regímenes europeos no viene del tipo nominal sino de la base imponible, de los umbrales y del tratamiento de las pérdidas

La misma ganancia, países distintos: lo que separa los regímenes europeos no es tanto el tipo como la base imponible y el destino de las pérdidas.

Los errores que salen más caros

  • Creer que la DAC8 ya se aplica en España. No está transpuesta, pero los exchanges de otros Estados miembros informarán igualmente.
  • Creer que un perpetuo abierto a 31 de diciembre no se declara. Si hubo liquidaciones diarias, esos importes son de 2026.
  • Tratar los perpetuos como spot, o meter un token apalancado tipo BTC3L entre los derivados cuando es un token, y por tanto spot puro.
  • Deducir los intereses del préstamo de margen. Nunca, por ninguna vía. Tributas sobre el bruto.
  • Meter los airdrops en el ahorro al 19-30 %, o clasificar el staking como ganancia patrimonial cuando es un rendimiento en especie.
  • Pensar que pasar a stablecoin no dispara nada, o presentar el FIFO como obligación legal cuando es doctrina y no cubre todos los criptoactivos.
  • Creer que el 721 alcanza a cualquier monedero. La autocustodia está fuera; el efectivo en un bróker de derivados cae en el 720.
  • Vender en pérdidas en diciembre y recomprar en enero, en spot. El riesgo del art. 33.5.e está documentado; en derivados no aplica.
  • Creer en el año fiscal partido, o pensar que la exit tax alcanza a las criptomonedas cuando solo vigila acciones y participaciones.
  • Citar un número de casilla. Ninguna página oficial publica uno para las criptomonedas, y el modelo de la Renta 2026 no está aprobado.

Lo que no afirmaremos

Un artículo honesto dice también dónde termina lo que sabe. A 6 de septiembre de 2026, ninguna fuente oficial permite resolver estos puntos, y para cada uno decimos qué fuente habría que vigilar.

  • La calificación de un contrato con subyacente cripto. La doctrina de CFD y FOREX es trasladable, pero no se ha aplicado a un perpetuo ni a una contraparte fuera de MiFID II. Fuente: la base de doctrina de la DGT, PETETE.
  • El tratamiento del funding, atrapado entre el coste de financiación no computable y el swap de tipos computable. Fuente: la consulta V0597-18, repetida en la V2788-21.
  • La regla antirrecompra del art. 33.5.e aplicada a las criptomonedas de spot: el texto las cubre por sus propios términos, ninguna consulta lo confirma ni lo descarta. Fuente: la página de la AEAT sobre la integración diferida de las pérdidas patrimoniales, enlazada más arriba.
  • El FIFO de los criptoactivos que no son criptomonedas: tokens LP, de gobernanza, apalancados y no fungibles. Límite fijado por la V1550-25, que se circunscribe expresamente a las criptomonedas.
  • La localización de las criptomonedas en autocustodia a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, ya que el criterio de la V1662-23 se dicta «exclusivamente» para el IRNR.
  • La obligación de presentar el Modelo 721 para un acogido al art. 93 —la FAQ de la AEAT solo responde por el Modelo 720— y la calificación del saldo en euros o dólares en un exchange cripto puro a efectos del art. 42 bis, que la V0813-17 no resuelve para esas plataformas.
  • La valoración a mercado de una posición derivada abierta el 31 de diciembre —el art. 24 de la Ley 19/1991 habla de «demás bienes y derechos», la V2770-19 dice que un contrato por diferencias no es transmisible— y el corto sobre spot con criptomonedas prestadas, sin regla escrita de coste de adquisición; lo único cierto es que los intereses del préstamo no se deducen (V0648-24).
  • La prima de una opción cripto no ejercida, que el capítulo 11 del Manual práctico de Renta 2025 solo trata para los inmuebles, y el slashing o el impago de un protocolo de lending, donde la calificación vale la diferencia entre compensar un 25 % o un 100 %.
  • El step-up del coste al llegar a España —ningún texto lo prevé, así que por defecto se arrastra el coste histórico— y las pérdidas por robo de claves o rug pull sin procedimiento judicial, que chocan con los arts. 14.2.k y 33.5.a. Fuente para seguir ambos: el Manual práctico de Renta 2025.
  • La DeFi más allá del staking líquido: wrapping 1:1 de ETH a WETH, entrada y salida de pools, pérdida impermanente, tokens de gobernanza. Solo la V0612-26 da una dirección, al tratar como permuta el cambio entre dos criptoactivos «de distinto tipo»; el resto es deducción.
  • El IVA de la minería y de los NFT, y el umbral de conversión en actividad económica: la V1543-25 responde bajo la hipótesis expresa de que no hay actividad económica, sin criterio de volumen, y las consultas de IVA (V0486-22, V2274-22, V1753-23) habría que releerlas en PETETE.
  • El régimen de las criptomonedas dentro de una sociedad sujeta al Impuesto sobre Sociedades: este artículo solo trata del IRPF de la persona física, y la sociedad patrimonial que citamos a propósito de la exit tax abre la cuestión sin cerrarla. Ninguna de las fuentes leídas aquí la cubre.
  • La fecha de cierre del plazo del Modelo 718: la apertura el 1 de julio la publica la página de la AEAT, el cierre —el 31 de julio, según la práctica— habría que releerlo en la Orden HFP/587/2023 modificada por la Orden HAC/652/2026.
  • Las escalas autonómicas de la base general de las diecisiete comunidades —necesarias para cifrar un airdrop, y a buscar en el capítulo 15 del Manual práctico de Renta 2025— y los mínimos exentos de Patrimonio para 2026, que no llegarán al Manual práctico de Patrimonio hasta la primavera de 2027.

Documenta tu método, aplícalo igual año tras año, y ante un importe significativo plantea una consulta vinculante o acude a un asesor fiscal en lugar de copiar un foro o una inteligencia artificial.

El simulador, para pasar a los números

El simulador aplica la escala del ahorro a tus ganancias de spot y de derivados, encadena la compensación del art. 49 —íntegra dentro del ahorro, luego el 25 % contra los rendimientos, luego el arrastre a cuatro años— y calcula el mínimo personal según la fórmula legal del art. 66.1.2º, que no es una simple resta. Bloquea a los residentes en Bizkaia, Gipuzkoa, Álava y Navarra. Y se detiene donde nos detenemos nosotros: no cifra la base general mientras falten las escalas autonómicas, marca el funding como no resuelto ofreciendo los dos modos, y produce un resultado aunque la cuota sea cero. Todo se calcula en tu navegador: nada se envía ni se guarda.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto se paga por las ganancias en criptomonedas en España en 2026?

Se aplica la escala de la base del ahorro: 19 % hasta 6.000 €, 21 % hasta 50.000 €, 23 % hasta 200.000 €, 27 % hasta 300.000 € y 30 % por encima. Es idéntica en toda España de régimen común, porque los artículos 66 y 76 de la LIRPF no dejan margen a las comunidades. Sobre 40.000 € de ganancia, el impuesto es de 8.280 €, un 20,7 % medio.

¿Hay algún importe por debajo del cual no tengo que declarar?

No para la ganancia en sí: España no tiene umbral de exención y tributas desde el primer euro. Existe una dispensa muy estrecha de presentar la declaración, en el artículo 96.2, que exige obtener exclusivamente esas rentas por menos de 1.000 € anuales y tener pérdidas patrimoniales inferiores a 500 €. Y quien haya estado de alta en el RETA en cualquier momento del año declara siempre.

¿Cambiar bitcoin por USDT o por otra cripto ya tributa?

Sí. No existe diferimiento en España: cada permuta es un hecho imponible, incluido el paso a un stablecoin. La ganancia es el mayor de los dos valores de mercado —el de la cripto entregada y el de la recibida— menos el coste FIFO de la entregada, según el artículo 37.1.h. Vender después ese USDT contra euros es una segunda transmisión.

¿Cómo tributan mis ganancias en contratos perpetuos?

Un perpetuo no es una moneda virtual sino un instrumento financiero, y la DGT tiene doctrina publicada para los contratos por diferencias y el FOREX: ganancia o pérdida patrimonial de la base del ahorro, misma escala 19-30 %, resultado contrato por contrato, sin FIFO y sin permuta. Ojo con el momento: si tu cuenta recibe liquidaciones diarias, esos importes tributan en el año aunque la posición siga abierta.

¿Puedo compensar lo que perdí en un exchange quebrado?

Casi nunca contra tus ganancias cripto. La pérdida solo nace al cumplirse una de las circunstancias del artículo 14.2.k —quita homologada, convenio con quita, conclusión del concurso sin cobro, o un año desde el inicio de un procedimiento judicial de ejecución—, y una denuncia no basta. Además va a la base general, así que nunca compensará una plusvalía de spot o derivados.

¿Tengo que presentar el Modelo 721?

Solo si tus criptomonedas están custodiadas por un tercero no obligado a informar en España —en la práctica, cualquier exchange extranjero— y el saldo conjunto a 31 de diciembre supera 50.000 €. La autocustodia está excluida por el propio artículo 42 quater del RGAT. Se presenta del 1 de enero al 31 de marzo; los años siguientes, solo si el saldo ha subido más de 20.000 € o si dejas de ser titular durante el año.

¿Pago Impuesto sobre el Patrimonio por mis criptomonedas?

Depende de tu comunidad autónoma, y mucho: el mínimo exento va de 500.000 € en Cataluña a 3.000.000 € en Illes Balears, y Madrid, Andalucía y Galicia bonifican fuertemente la cuota. El impuesto estatal de solidaridad, en cambio, es uniforme y solo genera cuota a partir de 3.700.000 € de patrimonio neto, no de 3.000.000 € como suele leerse. Sin cuota a ingresar no hay Modelo 718.

¿Puede Hacienda ver mis operaciones si opero fuera de España?

En spot, todavía no por la DAC8, que España no ha transpuesto; pero las plataformas de los Estados que sí lo han hecho informarán a su administración de los residentes españoles, y esa información llegará a la AEAT en 2027. En derivados la respuesta es distinta: una cuenta de bróker en la Unión o en una jurisdicción CRS está declarada por el Modelo 289 desde 2016. Y la prescripción es de cuatro años, con diez para el origen de las pérdidas que arrastras.

Aviso

Este contenido es informativo y refleja el estado del derecho a 6 de septiembre de 2026. No constituye asesoramiento fiscal personalizado: no somos asesores fiscales, y cada situación cambia según la comunidad autónoma de residencia, la naturaleza exacta de los contratos, el lugar de custodia de las claves privadas y el historial de la cartera. Solo cubre el territorio común: los territorios forales del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra tienen normativa propia. Los textos citados pueden modificarse, incluida la ley que transponga la DAC8. Antes de cualquier decisión sobre importes significativos, consulta a un profesional o plantea una consulta vinculante a la Dirección General de Tributos.

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